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David Bolles
 

Combined Dictionary-Concordance of the Yucatecan Mayan Language

LIBRO SEPTIMO DE LA HISTORIA DE YUCATAN.

CAPITULO PRIMERO.

Como nuestros católicos reyes han solicitado la

cristiandad y alivio temporal de estos indios.

El título oneroso con que se puede decir que la silla apostólica concedió á nuestros católicos monarcas el dominio de estos dilatados reinos, y el real patronato, de que tan justamente gozan, (diga la envidia de otras monarquías lo que sin atencion á la verdad y razon les dictare), fué la solicitud en la exaltacion de nuestro santa fé católica, aumento en la cristiandad de estos indios, bien y conservacion suya, con que se han ganado para Dios tantas almas, y para su iglesia tantos hijos. Siempre la real conciencia se ha confesado, y confiesa obligada á esto, y como tal por todos caminos siempre ha solicitado el desempeño, así proveyendo de ministros predicadores evangélicos, enviados á costa de sus reales patrimonios, como acudiendo á las fundaciones, y todas las necesidades de las iglesias, en que han gastado excesiva suma de oro y plata, y no ménos al bien y utilidad temporal de estos sus vasallos. Solo la protervia y mal afecto pueden poner duda en verdad tan notoria, pues la experiencia esta manifiestándola mas clara que la luz del media dia. Las leyes generales que en órden á esto se han hecho, son testigos que no admiten excepcion alguna, ni repulsa, <2> que no sea ficticia. Las particulares de cada provincia, y reales demostraciones, sintiendo omision en las ejecuciones útiles, califican los generales intentos. Pero ¿que pluma es la mia para volar á tan alto asunto? ¿ni qué necesidad tiene verdad tan patente de cortedad tan ínfima, que temo no la empañe? Y así vengo á los particulares acaecimientos, que han originado diversas órdenes, y pues es de superior gerarquía lo espiritual, daré por ello principio.

Derramóse el veneno de la heregía luterana, y pretendió contaminar los reinos de España; pero como tan firmes en la fé, dieron con el castigo repulsa á tan perversa semilla. Cautelando nuestro rey el daño que podia originarse á estos reinos, previno el remedio al daño contingente, que podia ser futuro, con una cédula, dada en Madrid á trece de julio de mil y quinientos y cincuenta y nueve años, dirigida á todos los arzobispos, obispos y demas prelados eclesiásticos de ellos, que por haber venido en particular á Yucatan, la refiero, y dice así: "Habréis sabido ha permitido nuestro Señor, por nuestros pecados, que en estos reinos ha habido algunos que han tenido la opinion y heregía de Lutero, de muchos de los cuales se ha hecho castigo, y se hará de todos los demas que en esto se hallaren culpados. Y porque podria ser que como la maldad es tan grande, y el demonio tan solícito para sembrar en la cristiandad heregías, hayan pasado, ó pasen á esas partes algunos luteranos, y otros de casta de moros y judios, que quieran vivir en su ley y ceremonias. Y conviene que donde se planta ahora nuevamente nuestra santa fé católica, haya gran vigilancia, para que ninguna heregía se siembre, ni haya en ella; y que si alguna se hallare, se extirpe, y deshaga, y se castigue con rigor. Y así vos ruego y encargo á todos, y á cada uno de vos en vuestras diócesis, arzobispados y obispados, que tengais muy gran cuidado y advertencia <3> de os informar y saber si á ella han pasado algunos que son luteranos, moros, judios, ó que tengan algunas heregías. Y hallando alguno ó algunos de éstos, los castigaréis ejemplarmente, que para ello mandamos á los nuestros vireyes, presidentes é oidores de la nuestras audiencias reales de estas partes, que os den todo el favor é ayuda que les pidieredes y menester hubieredes. Asimismo os informaréis si han pasado ó pasan, ó hay en esas diócesis algunos libros luteranos, ó de los prohibidos; y si se hallaren algunos, los tomeis y recojais todos, y los envieis á estos reinos á nuestro consejo de la santa y general inquisicion, y procedais contra aquellos en cuyo poder los hallareis, conforme á derecho. Y para mejor poder averiguar si pasan á esas partes los dichos hereges, ó libros prohibidos, todas las veces que fueren navíos de estos reinos, haréis que se haga diligencia, si en ellos va algo de ello. En lo cual entended con toda diligencia y buen cuidado que ser pueda, y de vosotros confiamos, pues veis lo que importa que así se haga. Fecha, etc." Despacho esta cédula inserta en una real provision la audiencia de Goatemala al obispo de Yucatan (que como se dijo en el libro sexto, aun no habia llegado) encargando de nuevo la solicitud que en materia tan grave se debia tener. La data de la provision es de diez y siete de agosto de mil quinientos sesenta años.

Apénas ha presumido el católico celo de nuestros reyes daño inminente á la cristiandad de estos indios, y á la sinceridad de la observancia en la verdad de la religion, cuando le ha puesto remedio conveniente, como se ve por otra cédula dirigida al obispo de Yucatan, que dice así: "EL REY. Reverendo in Christo, padre obispo de Yucatan de nuestro consejo. Aquí se ha tenido aviso que en algunas partes del delfinado y tierras del duque de Saboya, andan algunos predicadores luteranos disfrazados, y que de presente hay uno <4> preso en Mondovi, que es de Niza, y ha confesado haber estado en Alejandría, Pavía y Venecia y otras tierras de Italia, y platicado secretamente en ellas sus errores, y que iba con determinacion de embarcarse para las Indias, donde eran yá encaminados otros de su secta; el cual está obstinadísimo en ella, y dice no llevar otro dolor si muere, sino no poder dar noticia de su religion en esas partes. Y aunque se entiende de vuestro celo y cuidado ser cual conviene al servicio de Dios y bien de las almas que están á vuestro cargo. Y porque como veis, este negocio es de mucha consideracion é importancia, vos ruego y encargo que esteis muy vigilante en ello, y con todo secreto y diligencia hagais inquirir y saber si á vuestra diócesis ha llegado ó esta en ella alguno de estos falsos y dañados ministros, ó personas sospechosas en nuestra santa fé católica, y proveais y pongais en ello por todas las vias que pudieredes el remedio que es necesario, y conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y que sean castigados conforme á sus delitos y excesos, y de lo que en ello hicieredes, nos daréis aviso. Fecha en Madrid á veinte de julio de mil quinientos setenta y cuatro años. YO EL REY, Por mandado de su magestad. — Antonio de Eraso."

Pacificada esta tierra, hubo gran omision en los alcaldes mayores, y en las personas á quien se encomendaron los indios de la isla de Cozumel, no cuidando de que tuviesen ministros doctrineros, que les predicasen y enseñasen la doctrina cristiana. En el artichivo de nuestra provincia tenemos una provision real dada en Goatemala á cinco de febrero de mil quinientos sesenta años; por la cual se mandó al alcalde mayor de estas provincias, compeliese á los encomenderos de aquella isla, y otra que se dice allí llamarse Cab, para que proveyesen de ministros que doctrinasen á los indios, y que por falta ó ausencia suya se <5> les pusiesen indios hábiles, y bien instruidos, que les enseñasen la doctrina, de suerte que se pudiese tener cuenta y razon con su conversion. No se ejecutó como era la real voluntad, y teniendo el rey noticia de ello, lo reprendió al gobernador por una cédula que decia así: "A nos se ha hecho relacion que la isla de Cozumel tiene ocho léguas de longitud, y seis de latitud, y hay en ella hasta mil quinientos indios naturales, sin lumbre ni conocimiento de fé, á causa de no residir allí ningun clérigo ni religioso que los industrie y enseñe en las cosas de nuestra santa fé católica, por lo cual sus ánimas padecen mucho detrimento y desconsuelo, y es ocasion que algunos de ellos se vuelvan á sus antiguos ritos é idolatrías, etc." Y prosiguiendo hasta ordenar el remedio, dice: "Por ende vos mando que luego que esta veais, deis órden como de estas dichas provincias vayan á la de Cozumel dos religiosos, personas de buena vida y ejemplo, que entiendan en administrar á los dichos indios naturales de aquella tierra las cosas de nuestra santa fé católica, y les prediquen el santo evangelio. Y les ayuden en las cosas necesarias para su salvacion y policia, etc." En esta cédula se manda que luego que lleguen se les haga iglesia y casa á los religiosos, para que pudiesen acudir á la administracion. Con ella juntamente vino cédula acordada, en que le daba órden como y á que costa se habia de hacer, para que no hubiese dilacion, y mandato que de lo que obrase diese cuenta á su magestad, para que de ello tuviese noticia. La data de esta cédula fué en el Escorial á veinte y cinco de junio de mil quinientos sesenta y cinco años. En cumplimiento de esta cédula fué despues Francisco de Villalobos, y llevó religiosos de esta provincia, como consta por las probanzas de méritos que hizo en la villa de Valladolid donde vivia.

El indeficiente cuidado de que los ministros hayan <6> sido tales cuales la necesidad de estas almas requiere, se ve por dos cédulas reales, dirigidas, la una al obispo de este obispado, sus datas en Madrid á 26 de mayo de 1573 años, y la otra al provincial de esta provincia, rubricadas de Antonio de Eraso, ámbas de un mismo tenor, en las cuales diciendo el rey que tenia noticia como habia en doctrinas de indios algunos clérigos y religiosos, que no sabian el idioma de los indios para declararles la doctrina cristiana, y que se morian muchos por esto sin confesarse, y recibir los sacramentos, de que habia mucho peligro en su salvacion, dice en la del obispo. "Y porque como sabeis esto esta á vuestro cargo, como pastor de esas ovejas; (y al provincial,) esto es á vuestro cargo, como prelado de vuestra órden (dice á cada uno luego.) Y es justo se mire con mucho cuidado: os ruego y encargo que así lo hagais, procurando que los dichos clérigos y religiosos sepan la lengua de los dichos indios para darles mejor á entender la dicha doctrina y predicacion, y lo demas que convenga á su salvacion; que demas del servicio que haréis á nuestro Señor, y cumplir con lo que á esto sois á cargo, yo recibiré contentamiento." Refiere estas dos cédulas el Dr. Aguilar en su informe; pero advierto que aunque en entrambas nombra solamente religiosos, en la del obispo se hace mencion de clérigos, y en la del provincial de frailes como se ve en ellas mismas.

Y porque los ministros predicadores de estos indios fuesen de las calidades que la predicacion evangélica requiere, se despacho otra dada en el Pardo á 2 de diciembre de 1578 años, al provincial de Yucatan, que dice así: "EL REY. Reverendo in Christo padre obispo de Yucatan del nuestro consejo. Nos somos informados que habeis dada órdenes á mestizos, y á otras personas que no tienen suficiencia para ello. Lo cual como podeis considerar, es de gran inconveniente por <7> muchas razones, y la principal por lo que podria suceder por no ser las personas á quien se han de dar las dichas órdenes, recogidas, virtuosos y suficientes, y de las cualidades que se requieren para el estado del sacerdocio. Y pues es cosa que toca tanto al servicio de Dios nuestro Señor, y bien de las almas de esos naturales, os ruego y encargo que mireis mucho en ello, y tengais en el dar las dichas órdenes el cuidado que de vuestro buen celo se confia, dándolas solo á personas en quien concurran las partes y cualidades necesarias, y por ahora no las daréis á los dichos mestizos de ninguna manera hasta que habiéndose mirado en ello, se os avise de lo que se ha de hacer."

 

CAPITULO SEGUNDO.

Piadoso celo de que no falten ministros á los indios,

y como se recibió el tribunal santo de la fé.

Porque correspondiese el efecto y ejecucion á la solicitud, con que siempre nuestros reyes han procurado la cristiandad de estos indios, enviándoles ministros evangélicos que se la enseñasen; porque la ausencia de éstos no les hiciesen falta, se despacho al gobernador una real cédula, dada en Madrid á veinte y uno de abril de mil quinientos setenta y cuatro años, del tenor siguiente:

"El rey. Nuestro gobernador de la provincia de Yucatan, Cozumel y Tabasco. Yá habeis entendido cómo con el deseo y celo que siempre hemos tenido, y tenemos, que en esas partes con todo cuidado se procure y trate el bien de las almas de los naturales de <8> ellas, su doctrina y enseñamiento:de ordinario se han enviado y envian, y han ido y van, muchos religiosos y sacerdotes seculares, para que entiendan en ello. Y por la misericordia de Dios se ha hecho tanto fruto, que se han traido á su verdadero conocimiento innumerables gentes, que con la ceguedad de la idolatria carecian de lumbre de fé, de que se le deben dar muchas gracias; y así á este negocio, como tan importante á su servicio, se ha de acudir siempre, y con mucha atencion. Y porque algunos ministros de estos con pretensiones particulares se vienen á estos reinos, en lo cual, su estada y vuelta gastan mucho tiempo por la grande distancia que hay: demas de la falta que allá hacen, y se distraen, resultando de ello otros inconvenientes. Para los obviar, ha parecido ser necesario que á los tales religiosos y clérigos, que de estas partes vinieren á estos reinos, no se les dé licencia para volver á ellas en manera alguna. Y porque nuestra voluntad es que así se haga, os mando que de aquí adelante cuando algun religioso ó clérigo secular del distrito de esta gobernacion pidiere licencia para venir á estos reinos, le encargueis mucho no quiera dejar una santa obra, como es granjear almas para el cielo, y entender en su enseñamiento y doctrina. Y si esto no bastare, y perseverare en pedir licencia para se venir, dárselaeis, y á entender que no se la mandarémos dar para volver á estas partes, ni á otras algunas de las nuestras Indias"

Al mismo intento, y porque con la vacante de los beneficios no careciesen mucho tiempo de doctrinero propietario, se despacho otra, su data en Portalegre á cinco de marzo de mil quinientos ochenta años al gobernador de Yucatan, la cual dice así: "Yá sabeis como por derecho, como por bula y letras apostólicas, nos pertenece la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos de todas las iglesias de las nuestras Indias: y como por excusar el daño é inconvenientes que se <9> podrán seguir para la doctrina y enseñamiento de los naturales de que en vacando los dichos beneficios se hubiese de esperar á que presentemos á ellos; por uno de los capítulos del título de nuestro patronazgo, se declara la órden que allá se ha de tener en la presentacion de los dichos beneficios. Y porque de tal manera querémos usar del derecho del patronazgo, que no haya falta en la doctrina de los dichos indios. Os mandamos que de aquí adelante cuando vacare alguno de los dichos beneficios, administraciones y otros oficios eclesiásticos cuya presentacion nos pertenece, guardeis en la provision de ellos lo que se dispone en el capítulo del dicho patronazgo. Advirtiendo á que en el título que en nuestro nombre se diere se ponga que es en el entretanto que nos otra cosa ordenamos y mandamos. Que al obispo de esa provincia escribimos que en cada flota nos envie relacion de los beneficios que hubieren vacado, y de las personas á quien se hubieren proveido, y de los sacerdotes beneméritos, para que con su parecer proveamos lo que pareciere mas á proposito para cumplir con su obligacion y descargar nuestra conciencia."

"Y porque de venir tan léjos á pretender los dichos beneficios se siguen muchos inconvenientes, así en faltar de la predicacion evangélica y administracion de los sacramentos, ejercicio santo y necesario en esas partes, y se distraen y gastan sus haciendas, y es cosa indecente al hábito y dignidad sacerdotal andar vagando por tan largos caminos. Escribimos asimismo al dicho obispo que los advierta que los que lo merecieren serán proveidos conforme á la relacion que nos enviare de sus personas y méritos. Y que á los que vinieren, de ninguna manera se les hará merced, y que no se dispensará con ellos, aunque traigan muy suficientes recaudos, ni se les dará licencia para que vuelvan. Y porque el dicho obispo les pueda advertir de esto, <10> os mandamos que demas de hacer vos la misma diligencia con ellos, no deis licencia para venir á estos reinos á los que la pidieren, sino fuere teniéndola de sus prelados, y en cada flota enviaréis relacion de los beneficios que hubieren vacado, y de su valor, y de las personas que estuvieren proveidas en ellos."

Así como les han solicitado la contínua asistencia de los ministros evangélicos para que con ella aprovechasen en la cristiandad; al mismo paso han evitado la de aquellas personas de quien podian recibir algun daño que fuese inconveniente para ella, anticipando el remedio al mal que suele seguirse de no buenas compañías. Para este fin se despacho al gobernador una cédula dada en Madrid á veinte y cinco de noviembre de mil quinientos setenta y ocho años, que dice: "Nos somos informados que es de mucho inconveniente para el bien y aprovechamiento de los indios naturales de esas provincias, que anden en su compañía mulatos, mestizos y negros, porque demas que los tratan mal, y se sirven de ellos, les enseñan sus malas costumbres y ociosidad, y tambien algunos errores y vicios, que podrian estragar y estorbar el fruto que se desea para la salvacion de las almas de los dichos indios, y que vivan en policía. Y porque de semejante compañía no puede pegárseles cosa que les aproveche, siendo universalmente tan mal inclinados los dichos mulatos, negros y mestizos. Os mandamos que tengais mucho cuidado de prohibir y defender que de aquí adelante no anden, ni estén en compañía de los dichos indios, ordenando á todas las justicias del distrito de esa gobernacion, que tengan mucho cuidado de defenderlo en todos sus distritos, castigando á los que hallaren en compañía de los dichos indios, ni en sus lugares, ni en sus poblaciones, y tendréis cuidado de que se guarde y cumpla lo contenido en esta nuestra cédula, y de como lo hubieredes ordenado nos daréis aviso." <11>

Algo despues, habiéndose presumido habrian pasado á estas partes algunos gitanos ó personas que andaban en su traje, se despachó otra cédula fecha en Elvas á once de febrero de mil quinientos ochenta y un años, en que se dice al gobernador. "Habiéndose considerado los daños que causan en estos reinos, se dió órden en recogellos. Y siendo acá su vida y término de tratar tan perjudicial, teniéndolos la justicia tan á la mano, se entiende que lo será allá mucho mas, por las grandes distancias que hay de unos pueblos á otros, con que se podrán encubrir y disimular sus hurtos, y no conviene que allá quede ninguno de ellos. Os mandamos que con mucho cuidado os informeis y sepais si en esa provincia hay alguno de la dicha nacion, ó que ande en el dicho traje; y habiéndolos, ordeneis que luego sean enviados á estos reinos, embarcándolos en los primeros navíos que vinieren á ellos, con sus mugeres, hijos y criados, sin permitir que por ninguna causa que aleguen, quede ninguno en esas partes, porque esta es nuestra voluntad, etc." Este modo de gentes, ó no le hubo en Yucatan, ó se remitieron con tanto cuidado que ni memoria ó noticia de ellos ha quedado.

Tuvo noticia el rey de que habian venido á esta tierra algunos que no servian mas que de escandalizar y alterar los vecinos españoles, y aun mas á los naturales, quitándoles lo que tenian, de que se habia pedido remedio al gobernador de estas provincias, y no lo habia puesto, como debia. Su magestad, por cédula dada en Madrid á veinte de noviembre de mil quinientos sesenta y nueve años, le reprendió, y mandó que tales personas que estuviesen en esta tierra sin querer trabajar y usar sus oficios, los echase de ella, y los remitiese á los reinos de España, segun por su magestad estaba mandado.

Porque la malicia con que el demonio solicita la prevaricacion de los hombres, y que inobedientes á la magestad <12> divina no consigan la bienaventuranza para que los crió, y si haya entrada procura pervertir la verdadera fé con que debe ser venerada, principio para todo mérito, y sin la cual no es posible agradar á Dios. Nuestros reyes, como tan verdaderos hijos de la iglesia, y celosos de la observancia de su verdadera religion, de terminaron que en estos reinos se estableciese el santo tribunal de la fé, para que con su piadosa solicitud no permitiese en ellos error alguno que la maculase. Dióse noticia de ello por reales cédulas á estos reinos, y la que vino á Yucatan es del tenor siguiente: "EL REY. Consejo, justicia y regimiento de la ciudad de Mérida de la provincia de Yucatan. Sabed que entendiendo ser muy necesario y conveniente para la conservacion y ensalzamiento de nuestra santa fé católica, poner y asentar en esas provincias el santo oficio de la inquisicion: el reverendísimo en Cristo padre cardenal de Siguenza, presidente de nuestro consejo, é inquisidor apostólico general de nuestros reinos y señoríos, con acuerdo de los del nuestro consejo de la general inquisicion, y consultado con nos ha proveido por inquisidores apostólicos contra la herética pravedad á los venerables doctor Pedro Moya de Contreras y licenciado Cervantes, y los oficiales y ministros necesarios para el uso y ejercicio del santo oficio. Y considerando lo mucho que importa al servicio de nuestro Señor que en esas partes, á donde fué servido que estuviese tan fundada la predicacion y doctrina de nuestra santa fé católica, se proceda con todo rigor y castigo contra los que se apartasen de ella: fué acordado que resida en la ciudad de México. Y porque es necesario que visiten esas provincias, y vayan á ejercer en ellas el dicho santo oficio, con los oficiales y ministros necesarios, y que sean favorecidos, os encargamos y mandamos que deis y fagais dar á los dichos inquisidores y oficiales todo el favor y ayuda que pidieren, é <13> hubieren menester, para ejercer libremente el dicho santo oficio. Y proveed con todo cuidado y advertencia que los dichos inquisidores sean honrados y acatados, é se les haga buen tratamiento, como á ministros de un tan santo negocio, porque así cumple al servicio de Dios y nuestro. Fecha en Madrid á diez y seis del mes de agosto de mil quinientos y setenta años: YO EL REY. Por mando de su magestad. Zurita." Presentóse esta cédula en el cabildo de la ciudad de Mérida á veinte y nueve de diciembre del año siguiente de mil quinientos y setenta y uno. Consta por auto de aquel dia que habiéndola visto, leido y entendido, la tomaron en sus manos, y levantándose en pié, la pusieron sobre sus cabezas, y obedecieron con todo el acatamiento debido, como á carta y cédula real de su magestad, y dijeron: que están prestos y aparejados de la guardar y cumplir en todo y por todo, como en ella se contiene y declara, y lo firmaron de sus nombres.

 

CAPITULO TERCERO.

Cuidado de nuestros reyes en el bien temporal

y buen tratamiento de estos indios.

Aunque las leyes generales con que nuestros reyes y señores han procurado el bien temporal de estos indios, son tantas y tan piadosas, me pareció poner en este lugar algunas cédulas particulares, porque demas de manifestar su celo, dan noticia de cosas sucedidas, que motivaron dirigirlas á los gobernadores, porque las generales no se observaban como se debia. Vino á gobernar esta tierra Francisco Velazquez Gijon, y se le despachó una cédula dada en Madrid á veinte y uno de abril de <14> mil quinientos setenta y tres años, en la cual se le dice así: "Nos somos informados que contra lo que por nos está proveido para el buen tratamiento y conservacion de los indios, son mal tratados los de la dicha provincia, así por los encomenderos, como por otras personas, cargándolos y llevándoles tributos demasiados, y sirviéndose de ellos, y así mismo de indias huérfanas, las cuales casan con sus negros y mulatos esclavos, casi por fuerza, en tiempo que no tienen edad ni discrecion para entender lo que es el matrimonio, á fin de las tener debajo de sujecion como á los dichos esclavos, y que así en lo susodicho, como en otras muchas cosas son gravemente vejados, tanto que hasta los esclavos y mulatos tienen indios de servicio, y el gobernador que ahora es de la dicha provincia los consiente. Y ordena y provee se vaya á tomar residencia á los dichos indios, haciéndoles, con juez y escribano, costas y gastos. Y porque el intento principal que se tiene es que los indios é indias sean bien tratados, y que se conviertan y reduzcan á nuestra santa fé católica, y no se les haga vejacion alguna. Yo vos mando que luego que á la dicha provincia llegueis, os informeis de lo que en lo susodicho pasa, y lo remedieis y proveais, de manera que los dichos indios é indias sean desagraviados, y no reciban en cosa alguna algun agravio, haciendo guardar y cumplir las cédulas y provisiones que cerca de lo susodicho por nos están dadas, y mandarémos dar. Lo cual cumpliréis así, porque de lo contrario nos tendrémos de vos por deservido etc."

Aunque el no tomar residencia á los indios quedó por esta cédula prohibido, la ejecucion por fines particulares del gobernador no era lo que debia; por lo cual al año siguiente de mil quinientos setenta y cuatro, se le despacho otra dada en Madrid á 14 de marzo, en que su magestad dice: "Que habiendo sido informado que á costa de los indios, y con excesivos salarios, enviais <15> jueces de comision, deudos vuestros, á tomar residencia en los lugares de esa provincia, y que es causa para que los dichos indios reciban mucho daño, y son vejados y molestados, y convenia se os mandase que en casos particulares no enviasedes ningun juez á costa de los dichos indios, y en caso que lo hubiesedes de enviar, no fuesen vuestros parientes. Y porque acerca de esta tenemos proveido lo que conviene y se ha de guardar, y es nuestra voluntad que se guarde y cumpla. Os mandamos que así lo hagais y cumplais, etc."

Cuando los gobernadores tomaban posesion de sus oficios, quitaban á los indios de esta tierra las que de los suyos les habian dado sus antecesores, diciendo que era para renovárselas y darles otras en su lugar, sin haberse acabado el término á que estaban proveidos para los oficios, de que resultaba llevarles algunos derechos. Tuvo noticia el rey de que en esto se daban por agraviados los indios, y mando por su cédula dada en Madrid á veinte y seis de mayo de mil quinientos setenta y tres años. "Que se les dejase usar de los oficios á que estaban proveidos, hasta el término que por los gobernadores antecesores estaba asignado en sus provisiones y títulos, que les habian sido dados, sin pedírselos. Porque la voluntad de su magestad era que no recibiesen agravio en cosa alguna."

El palo de tinta, que en esta tierra se corta y llevan á España y otras partes, (que llaman palo de Campeche), es en cantidad considerable, y de que la real hacienda tiene su parte de interes, por los derechos que de ello se pagan. Consiguientemente, cuanto mas se cortase y sacase, mayores serian. Pero porque ordinariamente lo cortan los indios, y lo sacan de los montes á la playa, aunque los intereses reales se menoscabasen, se dió órden que porque no fuese con daño de los indios, no se ocupasen en aquel ministerio sino los que de su voluntad quisiesen, y sin cargarlo por sus personas, mandando que lo saquen béstias. <16> Y otro palo que llaman los indios EK, que es palo negro, se dió licencia para que se pudiese beneficiar, por resultar de ello algun provecho á los españoles, pero con la misma condicion, y que fuese sin daño de los indios, y sin perjuicio de las labranzas para su sustento, dándose cédula real en razon de esto en Madrid á quince de febrero de mil y quinientos y setenta y cinco años.

Solian los gobernadores, demas del teniente general, que por órden de su magestad nombraban, elegir otros á su voluntad sin salarios, para que residiesen en las otras villas de españoles de esta gobernacion. A catorce de marzo de mil quinientos setenta y cuatro años, se dió cédula real prohibiéndolo su magestad, y mandando que solo hubiese el teniente general para que habia dado licencia. La causa porque se exhibió esta cédula, dice ser: "Porque de lo contrario se siguen algunos inconvenientes en deservicio nuestro, y daño de los naturales."

Descubrió y conoció la hoja del añir en esta tierra Fernando de Bracamonte por el año de mil quinientos y cincuenta, y habiéndose experimentado ser muy bueno, por haberlo remitido á España, y haber parecido bien en Segovia, se fué aumentado el beneficio de ello, por ser trato en materia considerable, y de que iba resultando muy grande útil á los españoles de esta tierra. Llegó á tanto, que el rey por su cédula, dada en Aranjuez á cuatro de junio de mil y quinientos y setenta y seis años, mandó á los gobernadores de estas provincias ayudasen y favoreciesen en todo lo que conviniese y fuese necesario, para que este trato se engrosase, y diesen aviso de la utilidad que resultaba de ello. Creció con esto en mucho aumento, así para los que trataban en su beneficio, como para los intereses reales, por los derechos que de ello se pagaban. Como los españoles no tenian copia bastante de negros <17> ó esclavos para sacarlo, valíanse de los indios que trabajaban en los obrajes donde se beneficiaba, de que les resultó notable daño, porque les resultaban algunas enfermedades. Parecia honestarse esto con decir que no eran apremiados al trabajo, sino que de su voluntad se concertaban con los españoles para ocuparse en el, como habian de trabajar en otras cosas. Tuvo noticia la real audiencia de Goatemala del daño que resultaba á la salud de los indios, y por provision mando que de ningun modo los ocupasen en este ejercicio. Confirmólo el rey por su cédula dada en Tomar á quince de mayo de mil quinientos ochenta y un años, posponiendo los intereses á la salud de los indios, con estas palabras: "Nos somos informados que los vecinos de esa tierra prosiguiendo la labor y beneficio de las hojas de añir, que en ella se da en abundancia, y que por ser mucho aprovechamiento, y no haber negros, han metido en ello á los indios, los cuales lo benefician con manifiestos peligros y riesgo de las vidas, por ser de trabajo dañosísimo, y que entendiéndolo así la nuestra real audiencia de Goatemala, y que si se proseguia se acabarian en breve, ordenó que no trabajasen en ello, aunque de su voluntad lo quisiesen hacer, y por que la nuestra voluntad es que lo mismo se haga en esa provincia, y se excuse el daño, que de lo contrario se les sigue, os mando que de aquí adelante por ninguna via dejeis ni consintais que los dichos indios labren, ni beneficien el dicho añir, aunque de su voluntad quieran hacerlo, porque esta es nuestra voluntad." Con esta cédula fué cesando aquel dañoso trabajo, pero escribiéndose de acá que se perdian muchos derechos reales y grande interes á los españoles, vino cédula de veinte de marzo de mil quinientos y ochenta y seis años, á Antonio de Voz-Mediano, que ya era gobernador, para que informase si el daño de los indios era como se habia escrito. Respondió que si: con que se disminuyó tanto, que se coge <18> muy poco, solo lo que en la tierra se gasta para labrados y tegidos, que las españolas é indias hacen sin que haya para sacar á otras partes.

Habiendo pasado largo pleito entre la ciudad y villas de españoles de estas provincias por una parte, y Francisco de Palomino defensor de los indios por otra, sobre la observancia de las leyes que habia para que los indios no fuesen cargados con cargas que llevasen de unas partes á otras, llegó el caso al real consejo de las Indias. Propuso el defensor el daño que de ello se seguia á los indios, y de la otra parte la moderacion que en ello habia. Visto por aquellos señores, se mando por cédula dada en Aranjuez á veinte y siete de mayo de mil y quinientos y setenta y nueve años, al gobernador de estas provincias, que no consintiese ni diese lugar de allí adelante para que en las partes y lugares donde se pudiese excusar el cargarse indios se cargasen, sino que se cumpliese lo que acerca de esto estaba proveido y mandado por cédulas provisiones y ordenanzas. Y donde no se pudiese excusar se diese órden como se cargasen de su voluntad y no de otra manera, y con carga moderada, pagándoles su justo precio, sin embargo de cualquiera apelacion que de ello se interpusiese, so las penas contenidas en las cédulas y provisiones para ello dadas.

Informaron al rey que los religiosos de esta provincia fundaban conventos de su propia autoridad, y en partes donde no era necesario, con que los indios eran vejados en las fábricas de los edificios. Porque ni aun en esto se diese molestia á los indios, se mandó por cédula real de diez y nueve de abril de mil y quinientos y ochenta y tres años, que los religiosos no edificasen monasterios sin licencia del gobernador y obispo. Alegóse que se fabricaba con propia autoridad cuando no pudieron alcanzar que habiendo el oidor Tomas López mandado en una de sus ordenanzas hechas en nombre del rey, y con su real autoridad, que dentro de dos años todas <19> las iglesias de los pueblos cabeceras y visitas se hiciesen de piedra, que se ejecutase aquella ordenanza, y hoy dia cuando esto traslado, año de mil seiscientos cincuenta y seis, son casi todas cubiertas de paja ó una hoja de árboles que llaman guano, con riesgo especialmente en las cabeceras (por estar en ellas el Santísimo Sacramento) de que suceda una desventura, estando como están tan sujetas á cualquiera incendio. No solo para los edificios de entónces, pero para otros muchos que con el aumento de la provincia fuéron necesarios, rara vez ha habido repugnancia de gobernadores ni obispos, viendo cuánto convenian para la mejor administracion de los indios que tanto han encargado nuestros reyes, tan léjos han estado los religiosos de hacerlos en partes no necesarias; pero nunca faltan algunos que les parece que lo que es para el culto divino y sus ministros, casi todo es sobrado. A buen seguro que no falte retribucion á su celo.

 

CAPITULO CUARTO.

De otras órdenes reales acerca de lo dicho

en los capítulos antecedentes.

Los indios mexicanos que vinieron con los españoles en la segunda entrada que hicieron en esta tierra, y los siguieron y ayudaron cuando con efecto se conquistó, quedaron avecindados en los pueblos de S. Cristóbal y Santiago, arrabales de la ciudad de Mérida. Estuvieron algunos años sin pagar tributo, por respeto del servicio que habian hecho en la conquista, hasta que cuando vino á gobernar el doctor Diego Quijada, dió órden que pagasen tributo. Los indios se dieron por agraviados, y en grado de apelacion recurrieron á la real audiencia de México, donde no teniendo quien los defendiese, fué confirmado <20> el auto que contra ellos estaba pronunciado, dándose real ejecutoria para que los oficiales reales cobrasen de ellos el dicho tributo. Con ella no solo les pedian los tributos corrientes, pero los de los años antecedentes de este que les fué asignado el tributo. Hízose relacion al rey por parte de los mexicanos, diciendo que si se hubiese de ejecutar en la forma que los oficiales de su magestad pedian, seria causa para ausentarse, y no poder quedar en esta tierra por ser mucha su pobreza. Suplicaron que atento á ella, y haber servido con sus personas en la conquista, seria justo fuesen relevados de pagar tributo los que constasen haber servido en ella, así ellos como sus hijos y descendientes. Y que de mandar su magestad pagasen tributo, se limitase y moderase, ordenando fuese hasta seis reales cada uno, exceptuando las viudas y menores, y que de lo pasado no se les pidiese cosa alguna. Oida por el rey la súplica con su real benignidad, deseando que los indios no fuesen cargados, y que se gratificase á los que se hubiesen ocupado en su servicio, dió su real cédula en Aranjuez á trece de mayo de mil quinientos setenta y nueve años, para el presidente y oidores de su audiencia de México, en que les manda le informen de lo que en esto habia pasado, de lo que sirvieron los dichos indios en la conquista, la necesidad que tenian, y qué tantos eran, mandando que luego que fuese vista, enviase al supremo consejo de las Indias relacion particular de todo, y traslado autorizado de la ejecutoria que habian dado contra los indios para proveer lo que conviniese.

Las encomiendas se dieron desde sus principios á los encomenderos, con cargo, entre otros, de que proveyesen á las iglesias de sus pueblos de ornamentos, y demas cosas necesarias al servicio del culto divino. Algunos, aunque gozaban de los tributos, no acudian á esta obligacion. Hoy cuando esto se escribe no son pocos (perdonénme, que bien notoria verdad es) los que <21> si oyen á los doctrineros de sus pueblos pedir para sus iglesias una palia, ó corporales que sea, parece que oyen una cosa indigna de nombrarse: si de esta suerte poseen justificadamente las rentas, con Dios lo habrán que no es este lugar de censura. Volviendo á nuestra narracion, sabida la omision en la real audiencia de Goatemala, se libro provision en veinte de febrero de mil y quinientos y cincuenta y ocho años, para que el alcalde mayor de estas provincias ó juez de residencia que era, y fuesen, se informase, así de los religiosos que administraban, como de otras personas que lo supiesen, de la necesidad que en esto habia, y declarase lo que cada encomendero debia dar, compeliéndolos á que luego proveyesen á las iglesias de lo que necesitaban, lo cual se ejecutase sin admitir excusa ni dilacion alguna. Mandóse por ella á los encomenderos lo cumpliesen, pena de privacion perpétua de los indios que poseian, y por el mismo caso quedasen vacos para poderse encomendar en otras personas que no fuesen los susodichos. Propio es de este lugar referir lo que vi el año pasado de mil y seiscientos y cincuenta y tres. Habiendo visitado el padre provincial esta provincia en el espacio de los dos años antecedentes, se llegó el tiempo de celebrar la congregacion intermedia. Acostúmbrase remitir los guardianes los libros de sus conventos, para que los vea el Difinitorio, y mando en su patente se me enviasen á mí, para que juntos todos, yo los entregase. Habia dejado mandado á todos enviasen memoria escrita aparte de lo que los encomenderos habian dado para las iglesias de sus pueblos, y los oficiales reales para las de su magestad. Los cuadernos vinieron, pero de estos tiempos modernos halle y vi que los mas solo traian un título, que decia: memoria de lo que han dado los encomenderos, y lo demas estaba blanco, sin haber escrito cosa alguna en ellos. <22>

Por parte de los indios de estas provincias se recurrio á la real audiencia de Goatemala, estando á ella sujetas, diciendo que recibian agravio en que algunos de los encomenderos sacaban de los pueblos de sus encomiendas indios é indias para servirse de ellos en sus casas, de que dijeron les resultaban algunas incomodidades, que significaron. Para evitarlas se dió real provision en cinco de febrero de mil y quinientos y sesenta años, para que ninguno que tuviese indios encomendados, por ninguna via ni camino se pudiese servir de ellos, ni sacarlos de sus pueblos para dicho efecto, y que. si algunos hubiesen sacado los volviesen á ellos. Y que esta provision se pregonase en la ciudad y villas de españoles, para que así á ellos como á los indios fuese notoria.

Por evitar el rey el daño que á los indios podia venir de que sus encomenderos viviesen en los pueblos de los indios que les estaban encomendados, sirviéndose de ellos para sus tratos y granjerias, y excuser tambien los daños que sus criados les podian hacer, llevando sus casas á los pueblos, estaba dispuesto por leyes generales que los encomenderos no viviesen en los pueblos de sus encomiendas. Como el trato del añir creció en esta tierra (segun queda dicho) así por el interes que de él se seguia, como por conveniencias de otros contratos, vivian algunos encomenderos de estas provincias en sus pueblos. Sin duda cuando se escribió al rey el daño que los indios recibian con el beneficiar el añir, (porque lo sacaban á pura fuerza de brazos, y estaban de la cintura abajo en agua lo mas del dia. de que les resultaba quemárseles los pies y otras enfermedades), se escribió tambien que vivian algunos encomenderos en sus pueblos, ocupando los indios en aquellas granjerías. Mando S. M. por cédula dada en S. Lorenzo el real, á cuatro de enero de mil quinientos setenta y cinco años, á los gobernadores de estas provincias <23> de Yucatan, encargándoselo mucho, que viesen las dichas leyes generales en órden á lo referido, y las guarden y ejecuten, no consintiendo que á los indios se les haga molestia alguna, vejacion, ni los malos tratamientos, ántes sean reservados de ellos, y amparados del gobernador, como cosa tan importante al servicio de nuestro Señor y de su magestad.

Habia mucha variedad en acudir los encomenderos á una de las cosas que llaman cargo de doctrina, que era el sustento de los ministros evangélicos. Para evitarla, y que no hubiese queja de ninguna de las partes, ordenó la real audiencia de México por provision dada en siete de febrero de mil quinientos setenta y tres años, que á cada ministro que residiese en los pueblos con cargo de la doctrina y conversion de los indios, se diese á razon de á cien pesos de oro comun en dineros, y á cincuenta fanegas de maiz (que son cien cargos de las que llaman en esta tierra) por año, pagado el dinero por los tercios, y el maiz al tiempo de la cosecha, y que lo uno y otro retuviesen en la caja de su comunidad los indios de los tributos, sin darlo á los encomenderos para que de allí se gastase, y que aquello se les recibiese en cuenta de la tasacion que estaba hecha de sus tributos. Y que este órden se guardase así en la administracion de los indios que pertenecian á la real corona, como en los de particulares encomenderos.

A estas y otras cargos, que los encomenderos tienen, habia correspondido el cuidado que S. M. habia tenido de que los tributos de los indios que les habia hecho merced de dar en encomienda, se les pagasen enteros. Porque habiendo tenido su magestad noticia de que algunas personas por pasiones y otros fines que á ello les movian, aconsejaban é imponian á los indios que no pagasen enteramente el tributo que les estaba tasado y mandado, las justicias de estas provincias tambien se entremetian algunas voces á mandar que se quitase <24> alguna parte de los tales tributos, á cuya causa habia siempre pleitos y contiendas con los indios de que se les seguian muchos gastos y inconvenientes á unos y otros, y mirado con la atencion que se debe, era injustamente quitado, pues yá dados por su magestad, son los encomenderos verdaderos señores de los tributos, durante su real voluntad. Para evitar semejante injusticia, y que los encomenderos no fuesen defraudados de lo que su real liberalidad les da en premio y gratificacion de haber conquistado esta tierra; dió su real cédula en Madrid á diez de setiembre de mil quinientos sesenta y un años, dirigida al gobernador de estas provincias, en la cual mando que se guardasen y cumpliesen las tasaciones, sin que á los encomenderos se les quitase cosa alguna de lo que por ellas constase que debian darles los indios.

COGOLLUD.TM2 Continued
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